Documento para la discusión en los pueblos indígenas
Capitulo I
Artículo 1°, Objeto.
La presente Ley tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos Indígenas en Chile, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas.
Artículo 2º. De la pluriculturalidad del país y su reconocimiento.
La ley reconoce que la sociedad chilena es pluricultural y plurilingüe, rasgos constitutivos que se han mantenido desde sus orígenes. El cultivo de la diversidad lingüístico cultural pertenece a los lineamientos de las políticas educativas, culturales y lingüísticas recomendadas por las Naciones Unidas, e inserta en la política pública nacional, por medio de la Ley General de Educación (LGE)que incorpora la educación intercultural bilingüe, y se vincula al derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, por medio del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Se reconoce el carácter bilingüe de los pueblos indígenas; por cuanto promueve el conocimiento de la lengua indígena de los pueblos respectivos, así como el acceso equitativo al castellano como lengua de comunicación intercultural entre los pueblos.
La presente ley tiene entre otros objetivos, operacionalizar las obligaciones derivadas del convenio 169 de la OIT respecto a la protección y desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas en materias de lenguas, conocimientos y valores, culturas y educación, proyectando el bilingüismo en lengua indígena y el castellano como base para el desarrollo de estos pueblos.
El Estado chileno, en concordancia con los instrumentos internacionales, velará por la promoción y desarrollo de las lenguas y culturas indígenas, y por la mantención del patrimonio cultural inmaterial de los Pueblos, por ser parte esencial del patrimonio cultural del país. Por ende, apoyará a los hablantes de dichas lenguas en sus esfuerzos para asegurar su uso, en todos los espacios y funciones públicas.
Artículo 3°. Son lenguas de los Pueblos Indígenas aquellas lenguas preexistentes al Estado chileno, presentes en el territorio y que se reconocen por poseer sus gramáticas específicas y un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Las lenguas indígenas son dispositivos activos de las respectivas culturas, de las identidades específicas de los pueblos y de sus miembros, de la memoria histórica, de los valores y conocimientos propios. Estás acompañan la creatividad de las personas y de sus comunidades, y con ellas los pueblos respectivos proyectan su futuro.
Artículo 4°. El Estado reconoce como lenguas de los Pueblos Indígenas a la lengua de los pueblos Aymara, Quechua, Mapuche; Rapa nui, Lickan Antay, Kaweskar, Selknam, Yagan, Diaguita Colla, en la formas y fonéticas que estos pueblos determinen. En caso de que la lengua se encuentre en estado de invisivilización, los descendientes del pueblo al que pertenece esa lengua tendrán el derecho de establecer los mecanismos para su revitalización.
Artículo 5°. El Estado mediante políticas públicas de revitalización y normalización lingüística otorgará especial protección y fomentará el desarrollo a las lenguas indígenas con hablantes activos, como así mismo, a las lenguas vulneradas. Se entiende por lengua vulnerada, aquellas lenguas que ya han perdido su gramática sin dejar registros como el caso de la lengua del pueblo Likan antay, y aquellas que pese a conservar algunos registros han perdido a sus hablantes, como es el caso de la lengua Kaweskar, el Selknam, y el Yagan.
Artículo 6°. Los pueblos y comunidades que manifiesten interés por la recuperación de sus lenguas, cuyo uso perdieron en tiempo atrás, y que inicien procesos endógenos de recuperación, recibirán el apoyo del Estado, si se dan condiciones de viabilidad y de compromiso colectivo para dicha recuperación, las que deberán ser evaluadas por los propios pueblos interesados en conjunto con un equipo técnico pertinente que deberá constituirse para esos efectos. En todo caso, los pueblos interesados tendrán siempre el derecho de iniciar procesos endógenos de revitalización de sus lenguas como parte del derecho a la libre determinación que les asisten.
Artículo 7°. Todas las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley, junto con el castellano serán reconocidas como lenguas nacionales, por su origen histórico, y tendrán la misma validez jurídica, institucional, social, pública en sus territorios, comunidades y contexto en que se hablen.
Artículo 8º. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el castellano, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado le corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:
a).- El Estado en consulta con las organizaciones, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas de las lenguas adoptarán, e instrumentará medidas progresivas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.
b).- En todos los municipios se adoptarán e instrumentarán siempre las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus reparticiones. Las instituciones tendrán disponibles, y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
c) Las trasgresiones a las disposiciones de esta ley o los actos arbitrarios o ilegales referidos a lo mismo, estarán provistos de la acción de protección conforme a lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política del Estado en lo que sea pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que establece el ordenamiento jurídico.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 9°. Se reconocen como derechos lingüísticos los derechos colectivos e individuales de una comunidad lingüística, de los pueblos indígenas de Chile y de las personas tales como:
a. El derecho a comunicarse en la lengua de la que se es hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral y/o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y en procedimientos judiciales y administrativos, y cualesquiera otras.
b. El derecho de los descendientes de un pueblo indígena a aprender y adquirir la lengua de sus padres, abuelos o antepasados pertenecientes al pueblo indígena del país, cualquiera sea.
c. El derecho a conservar y a proteger los nombres de personas y lugares en lenguas indígenas, y, en general, los nombres propios en esas lenguas. Sobre la protección de las denominaciones, se hace imprescindible el derecho a conservar el nombre cultural y patrimonial y de significado de los espacios y territorios.
d. El derecho a la no discriminación por razones lingüísticas en áreas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la vida familiar, la educación, la vida cultural y la libertad de expresión;
e. El derecho a ser consultados respecto a toda medida que se pretenda implementar en materia de lenguas, conocimientos y valores y culturas originarias. La consulta será conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.
f. El derecho de los pueblos, comunidades y personas hablantes de sus lenguas a participar en y a representar sus lenguas, culturas y pueblos ante cualquier órgano del Estado, sea organismo de carácter púbico o privado.
Artículo 10°. El Estado a través de sus diversas instituciones, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
Artículo 11°. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y de sus comunidades el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean partes los miembros o comunidades originarias, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. Lo mismo, deberá proveerse de traductores o facilitadores en los juicios en que sean partes miembros de pueblos originarios, cualquiera sea la naturaleza de ella.
ARTÍCULO 12°. Las autoridades educativas y sostenedores o administradores de escuela, conforme al reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos, garantizarán que las niñas y niños y jóvenes indígenas a que tengan acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad cultural.
ARTICULO 13°: Todas las instituciones públicas y privadas, así como las personas están obligadas a respetar los derechos lingüísticos de las comunidades y personas miembros de los pueblos indígenas. Las instituciones tendrán que implementar las políticas de revitalización lingüística que el Estado decida para los pueblos, previa consulta a las organizaciones indígenas. Estas políticas garantizarán la debida protección de las lenguas y de los derechos lingüísticos en la sociedad chilena a través de la educación, la información, los medios de comunicación, la investigación y el uso público de las lenguas.
La protección de las lenguas incluye la debida protección de los conocimientos tradicionales y saberes de los pueblos indígenas, nombres de lugares y de personas y otros derivados de las lenguas respectivas, los que no podrán ser patentados por entidades o personas privadas, sin consentimiento de las comunidades. En caso de que la organización indígena decida su patentación, los recursos que ingresen por tal derecho deberán ir en beneficio del Instituto de Lenguas Indígenas, creado por esta Ley, o de las academias de lenguas indígenas u otra entidad indígena que tenga por objeto la promoción de las lenguas, de los conocimientos y valores de los pueblos.
La Ley sancionará la apropiación indebida de propiedad intelectual de los conocimientos indígenas en su expresión verbal, escrita y gráfica. Así también se sancionará la discriminación a las personas por su condición indígena, como la manipulación de la imagen de las personas, comunidades y pueblos en los medios de comunicación.
Las inobservancias de la presente ley serán de competencia de los juzgados de policía local, quien previa denuncia o querella por particulares, sancionará a dicho establecimiento con multas de hasta 500 UF a beneficio de la Academia o Institutos de lenguas indígenas, las que en todo caso podrán duplicarse en caso de reincidencia. El ejercicio de la acción infraccional, no opta a que se ejercite otra acción legal conforme a la ley.
Capitulo III.
SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DERECHOS LINGÜISTICOS
Artículo 14°. Corresponde al Estado y a sus instituciones la creación de entidades públicas y de acciones en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular los siguientes:
a. Incorporar las lenguas nacionales de los pueblos indígenas en los planes y programas de estudios de la educación general básica, media y superior.
b. Formar profesionales bilingües en los diferentes campos y disciplinas, entre ellos crear programas de formación de profesionales bilingües, e iniciativas de inmersión en las lenguas, tales como pasantías en comunidades hablantes. Del mismo modo facilitar estudios a quienes hablan lenguas originarias
c. Impulsar política de difusión de las lenguas nacionales y culturas indígenas en los medios masivos de comunicación, entre ellos propiciar la creación y existencia permanente de programas infantiles, educativos, culturales, de promoción social de las lenguas nacionales y las culturas indígenas.
d. Integrar las lenguas indígenas en las políticas culturales y editoriales de sus competencias en los diferentes órganos administrativos del Estado. Favorecer la creación de materiales de difusión en lenguas indígenas y establecer que las carreras interculturales incorporen la educación bilingüe.
e. Incorporar a los hablantes de lenguas indígenas en la toma de decisión en políticas de normalización del uso de sus lenguas y normativización de las lenguas respectivas.
f. Garantizar que las instituciones públicas cuenten con personal bilingües para la atención a las comunidades bilingües
g. Apoyar las iniciativas de organizaciones sociales, sociedad civil e instituciones tendientes al desarrollo de las lenguas y las culturas de los pueblos.
h. Supervisar que el sistema público y privado de la educación, fomente la educación intercultural para todos y el multilingüismo en la sociedad chilena en su conjunto, sin el desmedro de ninguna lengua nacional y extrajera.
Capítulo IV DEL INSTITUTO DE NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 15. Créase el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en el Ministerio de Educación con el fin de promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas Indígenas de Chile, de los conocimientos y valores de los pueblos, y como parte del disfrute de la riqueza cultural de la Nación. Esta entidad asesorará a las instituciones públicas y privadas en las políticas públicas de desarrollo de las lenguas nacionales.
El Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:
a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los ministerios y los pueblos y comunidades originarias.
b) Desarrollar iniciativas, programas, proyectos y acciones para la revitalización de las lenguas y culturas Indígenas y para el diálogo intercultural con la diversidad cultural de país.
c) Ampliar el ámbito social y público de uso de las lenguas indígenas nacionales a nuevos espacios sociales, fomentar el valor y el aprecio por las lenguas nacionales. Principalmente, relevar el estatus de las lenguas indígenas en el ámbito educativo y en los medios de comunicación.
d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües.
e) Coordinar esfuerzos con entidades académicas de formación, para impulsar la formación de recursos humanos bilingües y especialistas en materias de lenguas indígenas, a nivel de pregrado y posgrado, como programas de licenciatura, diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.
f) Apoyar los esfuerzos que realizan las academias de las lenguas indígenas, organizaciones culturales, colectivos, comité lingüísticos, institutos de culturas y la sociedad civil organizada en torno a la revitalización de las lenguas.
g) Celebrar convenios con entidades estatales o privadas nacionales y de cooperación internacional, para la promoción de las lenguas originarias.
h) Impulsar lineamientos de política de planificación del estatus y corpus de las lenguas nacionales, entre ellos la fijación de gramáticas, la creación de inventarios léxicos, la estandarización de las lenguas.
i) Proteger los conocimientos, valores y conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas en su expresión verbal, escrita y gráfica.
j) Establecer programas operativos de implementación de los derechos lingüísticos como son las políticas lingüísticas con la participación de los pueblos indígenas, la formación de intérpretes en lenguas indígenas, la normalización de las lenguas y otras acciones derivadas, como la normativa que permitirá la aplicación de esta ley.
k) Certificar el correcto uso público de los nombres de lugares en lenguas indígenas y cualquier uso público de las lenguas, en coordinación con la Academias de lenguas indígenas.
l) Establecer mecanismos de observancia de la aplicación de los derechos lingüísticos en las instituciones públicas, así como coordinarse con los privados para los mismos propósitos. Establecer indicadores de aplicación de derechos lingüístico y que considere de manera especial la participación con contenidos de los hablantes en las instituciones públicas y en el terreno.
Artículo 16°. El financiamiento del Instituto Nacional de Lenguas indígenas. Se financiará con el erario público que deberá disponer de los recursos económicos del presupuesto nacional anual para el funcionamiento del instituto.
Artículo 17°. La administración del Instituto Nacional de Lenguas indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, compuesto por un representante del Ministerio de Educación, del Fondo de Cultura, y un Director General responsable directo del funcionamiento del Instituto, más un Consejo de hablantes, en el que estén representadas las respectivas lenguas originarias.
El Director del Instituto será elegido por el Presidente de la República, previa terna propuesta por el Consejo del Instituto. La terna será seleccionada por concurso público, conforme al currículum vitae del participante, quien deberá acreditar la condición de hablante de una lengua indígena, experiencia de trabajo en la lengua indígena y con comunidades indígenas, reconocimiento y prestigio profesional y académico, así también el apoyo de las organizaciones indígenas. El mandato del director tendrá una duración de 6 años.
Los miembros del Consejo serán propuestos por los pueblos indígenas con respaldo de su organización, lo conformarán una persona por lengua indígena.
El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, por ser el espacio de convivencia de todas las lenguas originarias.
ARTÍCULO 18°. Las normas de funcionamiento del instituto se establecerán en reglamento de la presente ley, previa consulta establecida en el Artículo 6º, del Convenio 169 de la OIT. Así como su estructura administrativa y operativa, sus facultades y reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto.
El directorio del Instituto se reunirá cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el Director; se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.
ARTÍCULO 19°. El patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que enseguida se enumeran:
I. La cantidad que anualmente que se asigne en el presupuesto nacional;
II. Con los productos que adquieran por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones,
III. Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.
IV. Los que deriven de las multas y sanciones establecidas en la presente ley.
V. Los que ingresen por concepto de derechos de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 20°.- Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley de servicio público.
Texto: http://docs.google.com/document/d/1RHeN27Pw54y8aQIsn__6xGj5cB5JoLuEHGQ86V_jTTE/edit?hl=en_US